Fenómenos especiales en sociedades

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Jaime Soto Gómez

Resumen

I. LA DEFINICION


Jurídicamente se distinguen el contrato de sociedad y el ente que este crea.


El art. 2.079 del C.C. define aquel como un contrato por el cual “dos o más personas estipulan poner un capital u otros efectos en común con el objeto de repartirse las ganancias o pérdidas Que resulten de la especulación".


Y agrega que "la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados".


El concepto de "efectos en común" contraría el de persona distinta de los socios individualmente considerados; y tal error vuelve a aflorar en los apartes 2, 3 Y 4 del art. 2.107, en cuanto establecen, respectivamente: que "cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee" con ciertos requisitos; que "cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales" ; y que "ninguno de los socios podrá hacer innovación en los inmuebles que dependan de la sociedad, sin el consentimiento de los otros socios". norma que, por otra parte, sobra. Tal artículo tiene relación, en sus reglas 3a. y 4a., con los arts. 2.113 y 2.104, respectivamente.

Palabras clave:
Sociedades comerciales

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